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A. 740/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 740/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A740-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-740/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 740 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6522.

 

Asunto: Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora María Agueda Marmolejo García[1], con el fin de que (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 59033 de 01 de marzo de 2018, mediante la cual se reconoció un porcentaje de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada, y que (ii) se ordene a la señora Marmolejo García restituir a la entidad la suma de $8.171.879 por concepto de mesadas pensionales, ajustes en salud y aportes en salud, por los periodos transcurridos entre el 1 de marzo de 2018 y el 30 de julio de 2019, más su debida indexación[2].

 

2.                 El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Buga, el cual, por medio de Auto del 6 de febrero de 2023, ordenó la remisión del asunto al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en el Acuerdo No. CSJAA23-3 del 25 de enero de 2023, a través del cual se ordenó la distribución de procesos y se adoptaron medidas de reparto en los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga.

 

3.                 El 08 de octubre de 2024 y luego de haber asumido el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de haber adelantado otras actuaciones[3], el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga declaró su falta de jurisdicción[4] para conocer del asunto, y dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Consideró que el asunto corresponde a una controversia de carácter laboral en la que el demandado no ostentaba la calidad de empleado público conforme lo ordena el numeral 4 de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por lo anterior, concluyó que su conocimiento correspondía asumirlo a la jurisdicción ordinaria laboral[5].

 

4.                 Surtido el nuevo reparto, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buga profirió el Auto interlocutorio 0232 de 06 de marzo de 2025[6], a través del cual rechazó la demanda por razón de la cuantía, y ordenó su remisión a la oficina judicial de la misma ciudad para que se sometiera a reparto ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales.

 

5.                 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, autoridad que, por medio de Auto interlocutorio 0253 de 08 de abril de 2025, resolvió declarar que carecía de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación[7]. El juez fundamentó su decisión en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterado en el Auto 284 de 2024, así como en el Auto 2318 de 2023, según los cuales, a criterio del juez, cuando la administración demanda un acto de su propia autoría en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8].

 

6.                 El 25 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 13 de mayo de 2025 la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente se remitió al despacho del magistrado sustanciador[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[11], objetivo[12] y normativo[13].

 

3.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones de lesividad. Reiteración de jurisprudencia

 

9.                 De tiempo atrás se denomina acción de lesividad al ejercicio del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que la entidad pública promueve en contra de sus propios actos administrativos. Al respecto, en el Auto 316 de 2021 esta Corporación concluyó que los artículos 97 y 104 del CPACA radican exclusivamente en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que la administración interpone en contra de actos administrativos propios, incluidos aquellos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

10.             Para arribar a la anterior conclusión estimó que: (i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, prima facie, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos, (ii) de conformidad con el artículo 97 del CPACA corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de todas las acciones de lesividad y (iii) como quiera que la acción de lesividad no cuenta con una naturaleza autónoma, se debe acudir a los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

11.             Sobre este aspecto, el Consejo de Estado estableció que “ante el reconocimiento irregular de derechos prestacionales, la ley consagró la acción de lesividad, como el medio idóneo para que la administración controvierta sus decisiones con el fin de lograr su anulación, apartarle del ordenamiento jurídico y detener sus efectos”[14] concluyendo además que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de dichas acciones cuando considere que los actos cuya nulidad se demanda, son ilegales y que vulneran el ordenamiento jurídico[15].

 

4.                 Examen del caso concreto

 

12.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Colpensiones, en contra de la señora María Agueda Marmolejo García y mediante la cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución SUB 59033 de 01 de marzo de 2018, mediante la cual se reconoció un porcentaje de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada.

 

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga basó su negativa en el numeral 4 de los artículos 104 y 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga basó su negativa en los autos 316 de 2021, 284 de 2024 y 2318 de 2023 proferidos por esta Corporación.

 

13.             Superado el anterior estudio, es del caso reiterar la regla establecida en el Auto 316 de 2021, pues, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA y siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, la Sala Plena concluye que, tratándose de una acción de lesividad presentada por Colpensiones, contra un acto propio en el que reconoció una pensión de sobrevivientes, corresponde atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, la Corte declarará que corresponde al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga conocer del asunto.

 

5.                 Regla de decisión

 

14.             Reiteración del Auto 316 de 2021. “Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo señalado en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero:            DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones, en contra de la señora María Agueda Marmolejo García, le corresponde al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga.

 

Segundo:           Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6522 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

 

Tercero:              Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-6522, archivo “02.DemandayActuacionesJuzgadoAdministrativo”.

[2] Ibidem.

[3] Ver archivo “02.DemandayActuacionesJuzgadoAdministrativo”.

[4] Archivo “022Autoremitepor_00320190026600DECLAR”.

[5] La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, y confirmada por medio de Auto de 10 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga. Archivo “146Autoresuelver_Autonore_003201900266RESUELVE”.

[6] Archivo “03AutoRechazaCompetenciaRemiteJuzgadoMunicipal”.

[7] Archivo “05.AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitir”.

[8] Ibid.

[9] Archivo “03CJU-6522 Constancia de Repartopdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de febrero de 2018 C.P. Cesar Palomino Cortés.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2016 C.P. Cesar Palomino Cortés.